Opinión

Continúan con la retención ciudadana: es ilegal e inconstitucional

No se puede privar de la libertad por una falta administrativa” ”Propician más contagios y exponen al personal policial”

Ante la pandemia y la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno mediante D.S. N° 008-2021-PCM, del 26ENE21, prorrogó el estado de emergencia nacional y estableció medidas para contener la segunda ola de contagios, disponiendo la implementación de los “centros de retención temporal (CRT)” a cargo de la Policía Nacional en coordinación con los gobiernos locales y regionales; cuentan con la presencia de personal del Ministerio de Salud para el triaje y descarte; y establece que “durante la inmovilización social obligatoria, las personas que incumplan las medidas sanitarias y las establecidas en virtud al Estado de Emergencia Nacionalserán intervenidas y conducidas por la Policía Nacional del Perú y/o por las Fuerzas Armadas, a los centros de retención temporal las personas infractoras llevadas allí no pueden permanecer por más de cuatro horas.

De conformidad al Art. 4 num. 4.5, del mencionado D.S. la implementación de los llamados “centros de retención temporal” tienen como objetivo la identificación de los intervenidos por infringir las reglas sanitarias y la inmovilización social obligatoria, esta norma olvida que por incumplir reglas sanitarias o la cuarentena no constituye delito, es una infracción de carácter administrativa que no implica la perdida de la libertad. Es ilegal esta retención administrativa, dispuesta por el Gobierno transitorio, nuestra constitución es muy clara en su Art. 2 num. 24 letra f que a la letra dice: “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito”. Es decir un ciudadano puede ser privado de su libertad por disposición jurisdiccional o por la PNP en flagrancia delictiva.

Si analizamos nuestro ordenamiento jurídico, apreciamos que nuestro Código Procesal Penal (CPP), contempla otras medidas de coerción personal, en el Art. 260 observamos la figura procesal del Arresto Ciudadano, la cual faculta a toda persona a proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva (descubierto cometiendo el delito), quien de inmediato debe entregarlo a la PNP, con el cuerpo del delito. En ningún caso se autoriza al ciudadano a privar de la libertad, ni agredirlo; asimismo en el Art. 205 contempla la figura del Control de Identidad Policial, que faculta a la PNP, a requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones en la vía pública o en otro lugar donde se realice la solicitud cuando resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Si el requerido/a no exhibe documentación alguna o el documento presentado genera dudas sobre su autenticidad, podrá ser conducido a la dependencia policial más cercana para fines de identificación por un tiempo máximo de cuatro horas; dicho procedimiento se encuentra en el Protocolo de Actuación Interinstitucional Especifico de Control de Identidad, aprobado con DS: Nro. 010-2018-JUS. Como podrán apreciar ambas figuras procesales están vinculadas a la intervención en flagrancia y para prevenir acciones ilícitas, que a la par contribuyen a la lucha contra la delincuencia común y la inseguridad ciudadana, la cual debe ser ejercida responsablemente bajo los lineamientos establecidos por la ley. Pero en ningún caso faculta a la Policía a detener a una persona por una falta o infracción administrativa, como es el caso de la retención en los CRT. Esta acción es ilegal e inconstitucional; recordemos que la libertad es un bien supremo protegido después de la vida, por lo tanto, las autoridades no pueden privar de la libertad por motivos de carácter administrativo. Inclusive el hecho de mantener a los ciudadanos en condiciones no adecuadas y a la intemperie atentan contra la integridad. Este trato es contemplado como un castigo físico, el cual está vetado a nivel internacional por los tratados y convenios que nuestro país es parte.

Por mandato constitucional Art. 2 num 24 literal “b” No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley, por lo tanto la privación de la libertad en estos “ 498 Centros de Retención Temporal”, creada por un simple D.S. es inconstitucional, por no tener la jerarquía de la ley y por qué la retención en dichos centros por espacio de cuatro horas no cuentan con la participación del Ministerio Público y sin el control judicial, se trata pues de una ilegítima detención administrativa en una suerte de depósitos de personas, en condiciones no adecuadas (tratos degradantes, humillantes, etc.), que pueden propiciar más contagios y exponen al personal PNP interviniente; pareciera que han interpretado mal  la figura del Control de Identidad Policial, que faculta a la PNP, a conducir al ciudadano a la dependencia policial más cercana para su plena identificación por un tiempo máximo de cuatro horas. Pero al tratarse de una infracción administrativa por no respetar las restricciones sanitarias o el toque de queda, solo corresponde la inmediata imposición de la multa y no la detención como se viene procediendo, por lo que se trataría de una retención como medio de sanción en conclusión por una infracción de carácter administrativo se le sanciona dos veces: multa y retención.

Si bien es cierto, ante la emergencia sanitaria, existe la necesidad de proteger la salud pública, frenar esta pandemia, y lograr que el ciudadano respete y cumpla las restricciones establecidas por el gobierno; estas restricciones deben ajustarse a derecho y no deben atentar contra  derechos fundamentales como la libertad porque el hecho de estar en un estado de excepción (emergencia), no faculta la detención, ya que la constitución contempla en el Art. 200 los principios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar la procedencia o no del acto restrictivo, es más el Control de Identidad Policial, es cuestionable ya que si no estás en posesión del DNI, pueden privarte de la libertad durante cuatro horas, para comprobar tu identidad, ¿Qué  y los patrulleros inteligentes, y los medios tecnológicos que debe tener la  Policía?, para determinar en el acto la identificación plena del ciudadano… no existen: ¡AH PERDON ESTOY HABLANDO DE LA POLICIA PERUANA!. Esto es responsabilidad del Estado, quien está obligado a dotarla de tecnología y medios para el desarrollo óptimo de su función, Asimismo el Estado debe crear nuevas medidas coercitivas de carácter administrativo para controlar el mal accionar del ciudadano, como las sanciones de servicio comunitario, entre otros. Finalmente, los procedimientos que se viene realizando en los 498 Centros de Retención Temporal a nivel nacional, a mérito de este cuestionado e inconstitucional DS.  Vienen generando más   desprestigio institucional  y consecuencias penales (Delito de Abuso de Autoridad, demandas de carácter constitucional como Habeas Corpus, Acción Popular, etc.), contra los policías, militares y funcionarios públicos, que ejecutan dicha norma.

Tnt. Gral. (R) EDGARDO GARRIDO LÓPEZ Ex Sub Comandante General de la PNP